Preguntas Frecuentes


Básicamente, son tasaciones que permiten actualizar el valor de los bienes raíces para poder reducir la base imponible de la utilidad en la compraventa, sobre la cual se aplica el impuesto correspondiente, en el marco de la Ley Nº 20.780 sobre Reforma Tributaria.

Se trata de tasaciones destinadas a servir de base en la confección de un balance inicial para contribuyentes que ingresan a contabilidad completa y/o para la obtención del valor comercial del predio, para la primera enajenación posterior al cambio a régimen de renta efectiva, conforme a lo establecido en la Ley 20.780, Artículo 3º Transitorio, Numeral IV.6.1, Letra d.

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Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación sobre renta presunta, que al 31 de diciembre de cada año no cumplan con los nuevos requisitos para mantenerse en él (por ejemplo, que los ingresos netos anuales excedan de U.F.9.000, tratándose de la actividad agrícola); o bien, quienes voluntariamente opten por abandonar el régimen de presunción de rentas a contar de esa fecha, deben declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, registrando sus activos y pasivos en un balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo. Para esto se debe realizar una valorización de activos conforme a lo establecido por la ley, la que, entre otras disposiciones, NO CONSIDERA el valor comercial del predio, sino que aplica su valor de adquisición, reajustado por I.P.C., o su avalúo fiscal a la fecha del balance inicial.

Para la primera enajenación de predios agrícolas, posterior al cambio a régimen de renta efectiva, la ley da la posibilidad de considerar una tasación comercial del predio para poder reducir la base imponible de la utilidad en la compraventa, la que debe ser realizada durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas según contabilidad completa.
De acuerdo a la Ley Nº20.899 de 2016, sobre Simplificación de la Reforma Tributaria, y que introduce algunos cambios a esta, todos aquellos contribuyentes que desde enero de 1991 se pasaron a contabilidad completa bajo los términos establecidos en el derogado Artículo 5 transitorio de la Ley N°18.985, podrán comunicar el valor comercial de sus predios hasta el 31 de diciembre de 2017, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre de 2016.
NO. De hecho, para calcular la base imponible de la utilidad en la compraventa, la ley permite considerar el valor contabilizado, ocupando el valor de adquisición del predio, reajustado por I.P.C., o su avalúo fiscal a la fecha de enajenación, esto a elección del contribuyente.
En la mayoría de los casos SI lo es. Dado que resulta muy conveniente actualizar el valor comercial durante el primer año en que el contribuyente determine sus rentas efectivas, según contabilidad completa, de cara a rebajar los impuestos en una futura transacción de la propiedad del contribuyente,, a menos que se esté planificando vender del predio antes de tres años después de cambio de régimen, por lo que se explica más adelante.

De forma resumida, actualizar el valor de nuestro inmueble significa reducir de forma considerable la base imponible de la utilidad en la compra venta, sobre la cual se aplica el impuesto correspondiente.

Ejemplo:
En caso de adoptar el avalúo fiscal en el balance inicial.
- Valor contable (Valor de Avalúo Fiscal + Valor de otros activos): UF 6.000
- Venta del mismo inmueble después de 3 años del cambio a régimen de renta efectiva: UF 15.000
- Base imponible de utilidad sobre la que hay que tributar: UF 15.000 – UF 6.000 = UF 9.000
Si en el caso anterior presentamos ante el SII un balance que incluya el valor comercial del bien, respaldado por una tasación realizada dentro del primer de año al cambio a régimen de renta efectiva, el ejemplo anterior varía de la siguiente manera:

En caso de adoptar el valor comercial en el balance inicial.
- Valor contable (Valor Comercial del predio + Valor de otros activos): UF 13.500
- Venta del mismo inmueble después de 3 años del cambio a régimen de renta efectiva: UF 15.000
- Base imponible de utilidad sobre la que hay que tributar: UF 15.000 – UF 13.500 = UF 1.500

En este caso, usted ha rebajado UF 7.500 su base imponible de tributación.

Si se está planificando realizar la venta de un predio antes del tercer año, contado desde aquel en que se haya efectuado el cambio al régimen de renta efectiva, no es recomendable realizar una tasación comercial, ya que, de acuerdo a la ley, esta sólo formará parte del "costo" del predio tasado en caso que la enajenación de dichos bienes se efectúe con posterioridad a este plazo.

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La normativa establece que el predio debe ser tasado por un profesional Ingeniero Agrónomo, Forestal o Civil, de acuerdo a las disposiciones que especifica la ley. El profesional debe poseer a lo menos 10 años de título profesional y estar inscrito en el registro que para estos efectos dispone el SII.

En caso de requerir la aprobación y certificación de una tasación, en primer lugar, debemos verificar que el profesional que la realizó cumple con los requerimientos que la ley exige. En este sentido, AGROTASA cuenta con una alianza estratégica con una red de tasadores autorizados por el S.I.I., con los que recomendamos operar, que desarrollan informes acordes a los requerimientos de la norma y con un alto estándar, lo que permite agilizar nuestro proceso de certificación.

Para mayor detalle y contacto con tasadores registrados en zonas específicas del país comuníquese con nosotros.
NO. La ley es explicita en que los predios agrícolas deben ser tasados por un profesional inscrito en el registro que dispone el S.I.I. y las tasaciones deben cumplir con exigencias especificadas en diversas resoluciones y circulares del S.I.I.

Las tasaciones bancarias tienen como finalidad garantizar compromisos crediticios y consideran metodologías, normas y criterios de cada institución y de la S.B.I.F., las que no coinciden con lo que exige la ley para tasaciones tributarias para paso a renta efectiva.

Dado lo anterior, las empresas encargadas de validar y certificar estas tasaciones, no considerarán informes realizados con otros fines y/o cumplan la norma aplicable.

Por otro lado, tanto los profesionales, como la empresa visadora que certifica la validez, son solidariamente responsables ante la ley con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas que se determinen en contra de aquellos, en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente, cosa que al tasador bancario o a la institución que lo supervisa, no les corresponde asumir.
SI. La ley establece que la tasación comercial deberá ser aprobada y certificada por una firma auditora registrada en la S.B.I.F. o por una sociedad tasadora de activos autorizada por el S.I.I., como Agrotasa, la que deberá emitir un Certificado aprobando el valor del predio y comunicarlo, mediante carta certificada, al interesado y a la Dirección Regional del S.I.I., según el procedimiento indicado en la norma.

Es muy importante que el trámite sea realizado correctamente, ya que lo más probable es que estas tasaciones sean revisadas sólo cuando se produzca la venta del predio, por lo que cualquier error en el informe, o en el proceso de certificación, podría originar la objeción por parte del SII recién en ese momento
No, debido a que en este caso también aplica lo establecido en el Oficio N° 603 del 25.02.2015, ya que la norma no habilita al S.I.I. para incrementar el avalúo fiscal en función de la tasación de mercado comunicada por el contribuyente, ni establece como condición que ésta se incorpore en la determinación del avalúo fiscal de la propiedad para los fines del Impuesto Territorial.

Por otro lado, la ley es explicita en que la finalidad de la tasación comercial tiene relación con la determinación del valor del predio agrícola con miras a la primera enajenación de predios agrícolas, posterior al cambio a régimen de renta efectiva y no para modificar el avalúo fiscal de los inmuebles frente al Impuesto Territorial.
SI. De hecho, la tasación comercial puede ser solicitada al mismo S.I.I. como lo establece una Ley 20.780, Artículo 3º Transitorio, Numeral IV.6.1, Letra d, y deberá sujetarse al procedimiento que, para tal efecto, establecen las circulares respectivas del S.I.I.

La norma de esta alternativa no se aplicará a las enajenaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia del primer reavalúo fiscal de predios agrícolas que se haga con posterioridad al 1° de enero de 2016. Por lo que, considerando que en esa fecha comenzaron a regir los nuevos avalúos, en la práctica, el valor comercial obtenido bajo esta norma tendrá una vigencia máxima de 3 a 5 años, que es el lapso que establece la Ley N° 17.235 para dos reavalúos consecutivos de una misma comuna.

Para mayor información consultar en el S.I.I.